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Ayudas economicas para los autónomos

Ayudas a autonomos

¿Qué requisitos debo cumplir para poder solicitar la prestación extraordinaria por cese de actividad si soy un afectado por el estado de alarma?

• En primer lugar, debes estar afiliado y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

• Si tu actividad no se ha visto directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, has de acreditar la reducción de tu facturación en, al menos, un 75%, en relación con la efectuada en el semestre anterior.

• También tienes que estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

¿Cuánto voy a cobrar?

El 70% de la base mínima reguladora por la que estés cotizando como profesional. Si, por ejemplo, estás afiliado al RETA y cotizas por la base mínima, la prestación por cese de actividad sería de 660,8 euros mensuales.

¿Cómo lo solicito?

• Debes rellenar la solicitud ante la Mutua con la que tengas cubierta la contingencia por cese de actividad y de forma telemática.

• Será la Mutua quién resuelva en el plazo de 30 días hábiles dicha solicitud.

¿Qué duración tiene esta prestación extraordinaria?

• La prestación extraordinaria por cese de actividad tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.

• El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

 

 

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Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social

Quiebra

Nota sobre situación de sociedad que incurre en causa de disolución por patrimonio neto inferior a la mitad del capital social y diferencias con la situación de concurso de acreedores ( la clásica quiebra ).

Preliminar. Hay una cierta confusión en el mercado sobre la situación de una empresa cuyo balance arroja contablemente pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y sus consecuencias en la práctica, con lo que es otra cuestión en que consiste una situación de concurso de acreedores ( la clásica “quiebra” ).

  1. Patrimonio neto insuficiente.

1.1.  Normativa básica.

Ocurre en ocasiones que el Balance de la sociedad arroja un patrimonio social neto insuficiente en relación con lo que dispone el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con los artículos 364 y 365 del mismo cuerpo legal:

Artículo 363. Causas de disolución.

  1. La sociedad de capital deberá disolverse:

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Artículo 365. Deber de convocatoria.

1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

1.2.Consideraciones prácticas.

  • No hay que confundir que en un momento dado el Balance de la sociedad arroje pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social con una situación definitiva, continuadao que sea efectiva, en que la sociedad se halla en esa situación, como por ejemplo cuando por amortizaciones o gastos aparece contablemente esa situación pero en la práctica la sociedad“controla” la situación social, bien porque los socios disponen de créditos capitalizables contra la sociedad, bien porque los activos sociales cubren en realidad la situación, bien por ejemplo porque la sociedad no tiene acreedores con créditos vencidos y exigibles que vayan a promover esa situación de “causa legal de disolución”, bien por otras causas del negocio.
  • Como criterio general hay que considerar que el Balance de una sociedad tiene que arrojar un patrimonio neto positivo y eso se consigue en muchas ocasiones fácilmente con resultados positivos previstos, o con la capitalización de créditos de los socios, o con la reducción del capital social para absorber pérdidas; lo que la ley persigue es que si una sociedad muestra fondos propios ( capital + reservas +- pérdidas ) por debajo de la mitad del capital social procede regularizar esa situación en contemplación del principio de protección en general de los acreedores.
  • Ha de tenerse en cuenta también que al ponerse habitualmente una cifra de capital “bajo”, por ejemplo de 3.000€ es posible que los resultados de un ejercicio negativo dejen el patrimonio neto por debajo de 1.500€ ( 50% del capital social ) con lo que técnicamente se incurriría en la referida causa legal de disolución,pero la realidad es que mientras se controla esta situación no se afecta en la práctica a la vida social.
  • La responsabilidad de los Administradores en estos casos se puede cubrir fácilmente con el acto de convocar la Junta de Socios para que se informe y adopte los acuerdos que considere convenientes. Es decir, no se incurre en una responsabilidad técnica ( Artículo 367 LSC ) por acaecer la situación de patrimonio neto “contable“ inferior a la mitad del capital social,sino por no comunicarlo a los socios por la vía de la convocatoria de la Junta de Socios cuando conocen esa situación “real”, y siempre todo ello referido a obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
  • 2. Concurso de acreedores. La clásica “quiebra”.

Situación diferente es cuando la sociedad se halla en quiebra porqueno puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, es decir cuando deja de pagar de una forma generalizada a sus acreedores.

Cuando se da esa situación y no se resuelve, en protección de los acreedores la ley establece que una vez el deudor conoce su estado de insolvencia, tiene la obligación legal de solicitar en el plazo de dos meses la declaración de concurso de acreedores.

Sin entrar en los pormenores de los procedimientos concursales que es un tema complejo, cabe destacar que antes de que finalice ese plazo, hay la posibilidad de poner en conocimiento del juzgado que se han iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación con los acreedores, o bien para obtener las adhesiones necesarias para continuar adelante con una propuesta en el marco del concurso de acreedores, y durante el periodo de negociaciones, el deudor puede solicitar que el concurso no se haga público, para resguardar la situación financiera del deudor frente al mercado.

La responsabilidad de los Administradores en una situación de “quiebra” depende de varios factores, si se trata de un concurso fortuito o culpable, voluntario o forzoso ( instado por los acreedores o algún socio ), si ha provocado la quiebra una actuación negligente de los Administradores, la gravedad de los hechos, entre otras consideraciones, y esa responsabilidad tiene un abanico de sanciones que pueden ir desde una inhabilitación, multas, responsabilidad solidaria de las deudas sociales y hasta una consecuencia penal en algunos supuestos como por ejemplo la retirada o distracción de fondos en fraude de acreedores.

 

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Un cordial saludo,

 

New Counsel

 

ATENCIÓN ! 12 MAYO 2019. CUADRO LABORAL HORARIO OBLIGATORIO

Control horario obligatorio

El próximo 12 de Mayo de 2019 entra en vigor la obligación de llevar registro diario de la jornada de todos los empleados ( RD 8/2019 Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo ) ya sean contratos a jornada completa o parcial.

1.- La empresa/empleador ha de llevar un Cuadro Horario:

  1. No hay un modelo específico de Cuadro Horario reglamentario, excepto si algún Convenio Colectivo lo acuerda en concreto. Puede ser documental o informático, la normativa lo único que marca es que no sea manipulable; se aconseja en la medida de lo posible un documento físico de registro firmado por empresa y trabajador.
  2. Hay que identificar empresa y trabajador y marcar/registro de fecha y hora de inicio y finalización de la jornada laboral de cada empleado.
  3. Tenerlo a disposición de los empleados, sus representantes legales y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  4. Entregar al empleado con la nómina mensual copia de las horas efectivamente trabajadas por cada empleado, bien sean horas normales, complementarias, extraordinarias, según Convenio Colectivo de aplicación.
  5. Archivar los registros del Cuadro Horario durante los próximos 4 años.

2.- Sanción.

  1. El incumplimiento de lo anterior puede ser infracción grave ( sanción desde 626 hasta 6.250.€ )
  2. Por otra parte, en caso de incumplimiento de las obligaciones de registro, el contrato laboral se presume celebrado a jornada completa, salvo prueba suficiente de contrario.

 

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Un cordial saludo,

New Counsel

EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR QUE PREVIAMENTE HA FORMULADO ALGUNA RECLAMACIÓN CONTRA LA EMPRESA, EN PRINCIPIO ES NULO

Despido de un trabajador 

La sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016, ha reiterado, una vez más, que un trabajador no puede resultar perjudicado por el hecho de haber formulado algún tipo de reclamación contra la empresa.

Con la garantía de indemnidad se pretende proteger el derecho que cualquier trabajador tiene a reclamar sus derechos laborales, sin miedo a posibles represalias de la empresa.

Con la garantía de indemnidad no sólo se protegen las previas reclamaciones judiciales que haya interpuesto el trabajador, sino también las reclamaciones administrativas, denuncias e incluso los actos preparatorios, como por ejemplo un requerimiento extrajudicial.

La consecuencia de dicha protección se concreta en el hecho de que el despido realizado como consecuencia de la previa reclamación del trabajador debe calificarse como nulo, como si no se hubiera producido, y por tanto con derecho a percibir los salarios que se hayan devengado durante la tramitación del proceso judicial.

Para la defensa de este derecho fundamental, el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que será la empresa la que deberá acreditar de forma objetiva y razonable, que la decisión extintiva adoptada no tiene nada que ver con la previa reclamación formulada por el trabajador.

 

Francesc Cano

Abogado

El Tribunal Supremo declara exenta en el IRPF la prestación por Maternidad

Prestacion por maternidad

El pasado miércoles 3 de octubre de 2018, se ha publicado la Sentencia núm. 1462/2018 dictada por el Tribunal Supremo (TS), en la que se ha declarado como doctrina legal que las prestaciones públicas por maternidad percibidas por la Seguridad Social están exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

El TS confirma la decisión previa adoptada por el TSJ de Madrid durante el 2017 y considera que la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 7.h) de la Ley del IRPF, porque así desprende de la exposición de motivos de la Ley 62/2003, de 30 diciembre, que introdujo la mencionada exención en la Ley del IRPF.

Además, del contenido de la sentencia se infiere con claridad que la exención de tributación no solo alcanza a las prestaciones de carácter estatal, sino que también deben considerarse exentas de tributación, cualquier tipo de ayuda percibida por alguna Administración Pública, bien sea autonómica o local.

La sentencia abre la posibilidad no solo a que de ahora en adelante se pueda gozar de esta exención por parte de los contribuyentes, sino que abre la vía a la posibilidad de recuperación de aquellas cuotas tributarias abonadas por los contribuyentes por dicho concepto desde el ejercicio 2014, último período del que se podría solicitar una rectificación de la autoliquidación con devolución de ingresos.

Por ello, recomendamos a nuestros clientes que revisen si derivado de su situación personal, en caso de haber gozado de una prestación de esta naturaleza, les permite la posibilidad de recuperar las cantidades pagadas de más a la Administración Tributaria.

 

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