- Quedan habilitados los días 11 a 31 de Agosto de 2020.
- Los plazos permanecerán en suspenso mientras esté vigente el estado de alarma, pero una vez levantado el mismo, se establece la manera de computarlos:
o Salvo los procedimientos declarados urgentes e inaplazables el cómputo será el siguiente:
• Los plazos procesales en curso antes de la declaración del estado de alarma se computarán nuevamente desde su inicio, siendo el primero del cómputo el primer día hábil siguiente al cese del estado de alarma.
• Para los plazos procesales derivados de resoluciones notificadas durante el estado de alarma, el primer día del cómputo será el primer día hábil siguiente al cese del estado de alarma.
• Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento notificadas durante el estado de alarma y los veinte días hábiles siguientes, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora ( Si p.ej. la norma procesal establece un plazo de 10 días o 20 días este quedará ampliado, respectivamente, en 10 días o 20 días más, duplicándose los plazos en estos casos).
• Transcurridos veinte días hábiles desde el cese del estado de alarma los plazos relativos al anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento se les aplicará el plazo normal previsto en su Ley procesal correspondiente, iniciándose su cómputo en la forma prevista en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
• Aquellos plazos que no se correspondan con el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento se les aplicará el plazo previsto en su Ley procesal correspondiente, iniciándose su cómputo el primer día hábil siguiente al cese del estado de alarma.
- Es especialmente remarcable el procedimiento sumario creado a fin de dar una salida rápida a todas las situaciones derivadas de la crisis sanitaria del COVID19; siendo destacables los siguientes extremos:
o Un procedimiento sumario que se versa exclusivamente en todas aquellas situaciones económicas y personales que han sido sustancialmente modificadas a raíz de la crisis sanitaria; En concreto regula:
• El restablecimiento del régimen de visitas por el progenitor no custodio y que ha sido interrumpido durante la declaración del estado de alarma, así como la vuelta a la normalidad en los casos de guarda y custodia compartida.
• La solicitud de la modificación de las medidas definitivas en relación a alimentos a menores, pensiones entre cónyuges y análogos.
• La solicitud o modificación de alimentos.
• En cuanto a competencia territorial nos estaremos a lo establecido en lo dispuesto en la LEC en sus artículos 769 y 50 de la LEC
• En cuanto al trámite a seguir, regulado en su artículo 5, el procedimiento se destaca por su oralidad, la cual quiere dotar de inmediatez al mismo. Siendo destacable lo siguiente:
o En el escrito de demanda se deberá aportar prueba documental que acredite el cambio de situación consecuencia de la crisis sanitaria del COVID19.
o En los casos que versen sobre el restablecimiento del régimen de visitas o de guarda y custodia, el tribunal podrá efectuar la exploración al menor, siempre que supere los 12 años de edad.
o Se podrá solicitar la citación judicial de testigos o solicitar prueba anticipada hasta 5 días antes de la celebración de la vista.
o La contestación a la demanda se efectuará de forma oral en el momento de la vista.
o Si no queda pendiente de celebrar ninguna prueba admitida, se realizarán conclusiones orales al finalizar la vista.
o El juez podrá resolver oralmente. Después se procederá al redactado.
o Si se resuelve de forma oral y todas las partes comparecidas o representadas por procurador manifiestan su conformidad con la misma se declarará firme en ese momento.
o En el caso de que se quiera recurrir el plazo empieza a contar en el momento de la notificación de la resolución correspondiente por escrito.
o Contra la estimación o desestimación cabe interponer recurso de apelación.
- También creo que tenemos que remarcar la tramitación preferente de ciertos procedimiento:
o a) Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil, así como el procedimiento especial y sumario previsto en los artículos 3 a 5 del presente real decreto-ley.
o b) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.
o c) En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
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