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Consulta Vinculante V1342/2018 de 23 de mayo de 2018

modelo 720

Recientemente se ha publicado una nueva consulta vinculante sobre la obligación de presentar el modelo 720 de declaración de bienes en el extranjero para los residentes fiscales en España.

La cuestión planteada en la consulta gira en torno a la obligatoriedad de presentar el modelo 720 por la participación en préstamos vinculados al crowlending, a través de los que el consultante realiza aportaciones a una empresa extranjera de la que recibe a cambio unos intereses por el préstamo.

Se considera crowlending a los préstamos de dinero a un proyecto empresarial o persona, por lo que realmente estamos hablando de un tipo de préstamo financiado con capital privado. Este préstamo deberá devolverse en los pagos que se establezcan, junto al tipo de interés que se acuerde entre los interesados.

En ese sentido, la DGT establece que la cesión a terceros de capitales propios solo será objeto de declaración en el modelo 720 cuando dicha cesión sea instrumentalizada mediante valores representativos de la misma. En conclusión, si la participación en los préstamos en los que invierte el consultante a través de la plataforma de financiación participativa extranjera no está representada por valores, no estará obligado a presentar el modelo 720 por las cantidades invertidas en dichos préstamos. Por otra parte, en relación a los importes existentes en la entidad extranjera que gestiona la plataforma, pertenecientes al consultante, que no estén invertidos en préstamos, habrán de declararse por sus correspondientes saldos a 31 de diciembre medio del último trimestre, salvo que los mismos no superen los 50.000 euros.

 

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MODELO 720: Consulta Vinculante V1321/2018 de 21 de mayo de 2018

modelo 720

Recientemente se ha publicado una nueva consulta vinculante sobre la obligación de presentar el modelo 720 de declaración de bienes en el extranjero para los residentes fiscales en España.

En la referenciada consulta se analiza un supuesto de hecho muy concreto acerca de si un contribuyente que tiene la obligación de presentar la declaración de bienes en el extranjero debe incluir en la misma una cuenta inactiva con saldo a 0.-€.

La respuesta de la DGT, en línea con el interés de la Administración Tributaria de controlar y tener información de todos los bienes y activos en el extranjero de los residentes fiscales en España, señala que sí es necesaria su consignación obligatoria en el modelo 720 y, en caso de no haberlo hecho, debería presentarse una declaración extemporánea (complementaria) para subsanar dicha omisión.

Por ello se recomienda extremar la diligencia en la presentación de la declaración de los bienes y activos en el extranjero, ya que la falta de consignación de una cuenta con saldo 0.-€, sin valor económico - aunque lo tenga potencialmente - puede conllevar al inicio de un expediente sancionador.

 

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RESIDENCIA FISCAL DE EXTRANJEROS DESPLAZADOS LABORALMENTE A ESPAÑA. 5 AÑOS DE CONSIDERACIÓN EN LA PRÁCTICA COMO NO RESIDENTE

Residencia fiscal extranjeros

Es interesante la situación a la que pueden optar los extranjeros no residentes que se desplazan a España con motivo de una ocupación laboral.

El artículo 93 de la Ley del IRPF ( Impuesto Renta Personas Físicas ) español, dispone que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento ( laboral ) a territorio español podrán optar por tributar por el IRNR ( Impuesto Renta No Residentes ), manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF, cuando se cumplan determinadas condiciones. Es decir, que pasan a ser residentes fiscales en España pero con un régimen de tributación especial que en el fondo consiste en que tributan en condiciones ( impuestos ) asimiladas al IRNR aunque adscritos a un régimen especial dentro del IRPF español.

Las condiciones son:

a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada.

Es decir:

Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1º. Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

2º. Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en ambos casos, que pase a cotizar en la Seguridad Social y efectivamente trabaje en esa sociedad.

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español

Contenido de este régimen especial:

La totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos ( rentas del trabajo mundial ) durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español y se gravan por IRPF con dos tarifas; la base liquidable hasta 600.000.-€ el 24% y la base liquidable a partir de 600.000.-€ el 45%, importes que se retienen por rendimientos del trabajo obtenidos directamente en España por el empleador/pagador, y sin perjuicio de lo que resulte en la declaración anual obligatoria que efectúe el sujeto pasivo y que se presenta en el mes de Junio de cada año natural sobre el ejercicio anterior.

Las rentas recogidas en el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, es decir las llamadas rentas del ahorro seguidamente citadas, obtenidas en territorio español, tributan para una base liquidable de hasta 6.000.-€, al 19%, de 6.000 a 44.000.-€ , al 21 % y en adelante al 23 %:

  • Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.
  • Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
  • Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Otras rentas diferentes a las indicadas en a) y b) anteriores y que se obtengan en territorio español tributarían también al tipo 24-45 referido en a) anterior.

Las rentas obtenidas en el resto del mundo (aparte de los rendimientos de trabajo como referido en a) anterior, no tributan en España, ya que se trata de un residente español acogido a un régimen de IRPF que le permite tributar como si de IRNR se tratara a estos efectos. Asimismo tampoco existe la obligación de declarar por el modelo AEAT 720 los bienes y derechos que se tienen en el exterior, ya que dichos bienes y derechos en el exterior quedan fuera de tributación por IRPF en España mientras esté vigente el régimen especial.

Aparte de lo anterior, para determinar la tributación personal efectiva, es aconsejable comprobar cada caso en concreto.

Duración y forma de optar.

Duración. Este régimen especial se aplica durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes ( máximo ),sin perjuicio de lo establecido los artículos 117 y 118 del Reglamento del IRPF relativos a la renuncia y exclusión del régimen.

Opción. La opción a ser incluido en este régimen, la exclusión y la renuncia al mismo cuando se produzcan, se ejercitarán mediante la presentación del modelo AEAT 149 copia del cual se compaña al final.

La opción ha de presentarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen ( artículo 116 IRPF ).

Renuncia. Para renunciar a este régimen especial ( solo se puede renunciar una vez ) se ha de efectuar durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos ( artículo 117 IRPF ).

Exclusión. ( Artículo 118 IRPF ): Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.

Forma de ejercitar la opción :

1º Cumplir las condiciones objetivas para poder ser incluido en el régimen especial del apartado Condiciones anterior ).

2º Darse de alta en el Censo de Obligados Tributarios ante la AEAT ( importante; efectuar bien el alta para evitar incidencias formales que perjudiquen la aplicación del régimen especial ).

3º Aportar a la comunicación a la AEAT de optar por este régimen especial, la siguiente documentación:

  • documento justificativo emitido por el empleador , con fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, así como la duración del contrato de trabajo.
  • cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador, copia de la carta de desplazamiento del empleador, así como un documento justificativo emitido por éste en el que se exprese la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, así como la duración de la orden de desplazamiento.
  • Cuando se trate de desplazamientos como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad, un documento justificativo emitido por la entidad en el que se exprese la fecha de adquisición de la condición de administrador y que la participación del contribuyente en la entidad no determina la condición de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Es decir, acogerse a este régimen especial no es una opción automática. Una vez se reúnen las condiciones objetivas, se presenta la documentación ante la AEAT y ésta comprueba su adecuado cumplimiento y seguidamente emite certificado -en el plazo máximo de diez días hábiles-, un documento acreditativo de haber ejercitado la opción por este régimen especial.

Conclusiones

                1.- Hay una opción para los extranjeros no residentes que se desplazan a España, y que no deseen/prevean integrarse de forma completa en el sistema fiscal español al cumplirse los 183 días de residencia efectiva tras su llegada a España, y hasta un máximo de pasados 5 años tras su llegada a España, en los términos y condiciones antes indicados.

                2.- Este régimen especial que se denomina de “extranjeros desplazados laboralmente a España” está pensado para aquellas situaciones en que se precisa cubrir un puesto laboral efectivo en una empresa que ya está operativa en España y que recibe al extranjero no residente en un régimen de trabajo laboral por cuenta ajena.

3.-El hecho de que la ley contemple como un supuesto asimilado“ la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada” deja abierta la posibilidad a que un extranjero venga a España a trabajar en una empresa en la que también participa ( entendemos en menos de un 25% de participación en el capital social ), situación que ha de evaluarse para cada caso en concreto.

4.-Cada caso requiere un análisis previo de los motivos para la aplicación del régimen especial de trabajadores desplazados, para poder descartar cualquier contingencia fiscal o una posible denegación del mismo.

 

CERTIFICADO DE HABER EJERCITADO LA OPCIÓN POR EL. RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES. DESPLAZADOS A TERRITORIO ESPAÑOL: https://www.fiscal-impuestos.com/sites/fiscal-impuestos.com/files/anexo3.pdf

 

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IMPUESTO DE SUCESIONES DE NO RESIDENTES EN ESPAÑA

Impuesto de suseciones

1.- APLICACIÓN DE BONFICACIONES.

Recientemente se ha publicado la Sentencia 242/2018, de 19 de febrero de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la que condenan al Estado español a indemnizar a un no residente que heredó una serie de activos situados en la Comunidad Autónoma Catalunya pero que por criterios de residencia ( no residente en España ), no pudo aplicarse las bonificaciones y/o reducciones de la normativa de la Comunidad Autónoma Catalunya en este caso y debió tributar por la normativa estatal.

En ese sentido, se recuerda que la aplicación de la normativa autonómica en vez de la estatal siempre resulta más favorable al sujeto pasivo, ya que la autonómica contempla reducciones y bonificaciones de la cuota a ingresar de hasta el 99% mientras que la normativa estatal no prevé dichas bonificaciones.

Por ello, dicha sentencia abre la posibilidad para que aquellos no residentes de la Unión Europea ( residentes en tercer país ) puedan reclamar la aplicación de dichas bonificaciones y la devolución de las cantidades ingresadas improcedentemente.

Por ejemplo; si usted reside en un país que no es miembro de la Unión Europea ( por ejemplo Rusia ) y hereda una serie de bienes inmuebles situados en España (u otros activos) por valor de 800.000.-€, con la normativa estatal española ( régimen general estatal ) usted debería ingresar 192.000.-€ mientras que con la normativa autonómica podría aplicarse bonificaciones/reducciones de hasta el 99%, ingresando según el caso, unos 2000.-€ en total

2.- DEVOLUCION CANTIDADES INGRESADAS INDEBIDAMENTE

Gracias a la sentencia publicada recientemente por el Tribunal Supremo, usted puede ahora iniciar los procedimientos administrativos para la devolución de la diferencia entre lo que ingreso (192.000.-€) y lo que debería de haber ingresado si se hubiese aplicado las bonificaciones/reducciones fiscales de la normativa autonómica (2.000.-€), siendo la diferencia el importe a reclamar, más los intereses de demora correspondientes.

PROCEDIMIENTO

Para estudiar el caso se necesita:

  • Copia de la escritura de aceptación de herencia.
  • Copia de la liquidación o autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se efectuó.

Una vez estudiada la documentación, caso por caso, se podrán proponer las vías procedimentales más adecuadas para poder iniciar los procedimientos para la recuperación de las cantidades ingresadas indebidamente a la Hacienda Pública.

Si tienen cualquier duda o precisan de aclaraciones al respecto, no duden en ponerse en contacto con nosotros.

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PLUSVALIA MUNICIPAL

plusvalia municipal 

PLUSVALIA MUNICIPAL

 

La plusvalía municipal o Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (ese es su nombre técnico IIVTNU) es un impuesto que grava el aumento de valor de una vivienda (casa, piso, nave industrial etc.) durante los años de posesión hasta su transmisión, ya sea por compraventa, donación o herencia. Es decir, si vas a vender tu casa, la plusvalía municipal establece cuánto se ha revalorizado tu vivienda desde que te hiciste con ella hasta que la has vendido; y si la has heredado, deberás pagar el aumento de valor que haya experimentado mientras pertenecía a su anterior dueño.

 

La Ley de Haciendas Locales española contiene unos artículos acerca la determinación de la base imponible y del cálculo de la plusvalía municipal que han sido declarados inconstitucionales y, por ello, las liquidaciones de plusvalías municipales están siendo últimamente rechazadas por los tribunales del orden contencioso-administrativo porque se considera que no son ajustadas a derecho.

 

En el año 2017, el Tribunal Constitucional anuló por inconstitucionales varios artículos de la Ley de Haciendas Locales de 2004. Lo anterior supone que dichos artículos nunca han existido y ello ha comportado los siguientes conflictos en los tribunales:

 

SUPUESTO 1. Están todos de acuerdo en que se consideran nulas las liquidaciones de plusvalía municipal cuando se acredita que en la operación el vendedor no ha obtenido un beneficio en la venta, es decir, que entre el precio que pagó en su día al comprar la finca y el precio de venta, no existe beneficio. Esto ocurrió bastante durante la última crisis.

 

SUPUESTO 2. También hay varias sentencias judiciales que obligan a los Ayuntamientos a devolver el importe del IIVTNU al vendedor (el sujeto pasivo de este impuesto) porque el Ayuntamiento no había probado que, para una operación concreta, entre la fecha que el vendedor había históricamente adquirido la finca y cuando la vende, se hubiera producido un incremento del valor del “suelo”. Es decir que la carga de la prueba de que ha habido incremento efectivo de valor corresponde ahora a la Administración, no al ciudadano al que le quieren hacer pagar el impuesto.

 

SUPUESTO 3. Y ahora, existen varias sentencias judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de Catalunya que literalmente establecen que los jueces no están para subsanar los defectos de la ley, ni para determinar en qué casos existe incremento o decremento y por tanto, declaran nulas todas las plusvalías municipales que se recurren hasta que el legislador apruebe la nueva normativa.

 

Es decir

 

Todas las plusvalías municipales desde el año 2004 son potencialmente nulas de pleno derecho al basarse en unos artículos de la Ley de Hacienda Locales que han sido “expulsados del ordenamiento jurídico” como si nunca hubieran existido y, de consiguiente, con el correspondiente recurso y su posterior tramitación judicial, la Administración puede verse condenada a devolver el dinero ingresado por la plusvalía municipal a los contribuyentes.

 

Por ejemplo, no es extraño que en una operación de venta de una casa de 500.000.-€ haya generado un impuesto de plusvalía municipal de 20.000. € o más.

 

Este criterio de este SUPUESTO 3.-se ha ido extendiendo en los últimos meses por distintos tribunales jurisdiccionales y se están obteniendo sentencias judiciales de anulación aunque exista un incremento de valor, ya que el problema es que la normativa del impuesto está mal planteada y ello conlleva a que se deban devolver las cantidades ingresadas.

 

CONCLUSION

 

AHORA es el momento todavía para recurrir cualquier plusvalía municipal liquidada o autoliquidada desde marzo de 2004 hasta hoy. Hay tener en cuenta que el Tribunal Supremo (TS) está estudiando varias apelaciones de las sentencias del TSJ de Madrid y de Catalunya y esta situación no será eterna porque el TS puede cambiar o modificar la situación delimitando el alcance adecuado para la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

También cabe la posibilidad de que el legislador intente publicar una norma nueva con efectos retroactivos ya que el problema que se plantea es nada menos que la nulidad de todas las plusvalías municipales desde marzo 2004, pero mientras tanto existe la posibilidad de plantear una reclamación administrativa y luego el recurso judicial que puede llevar uno o dos años;

 

Recurrir ahora es una oportunidad ya que por un lado está claro que las liquidaciones de plusvalías municipales son nulas y por otra parte quien haya efectivamente recurrido está mejor posicionado a la espera de lo que pase. Es decir, si yo recurro ahora porque hay un pago indebido por una plusvalía municipal que es nula, este recurso tiene viabilidad hoy porque en la situación actual es válido y los Tribunales están dando la razón a los que lo plantean ahora. Ahora además, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra también se ha “adherido” a esta discusión en el sentido de que ha emitido una sentencia que dice que dichos artículos son nulos y, en consecuencia, las liquidaciones de plusvalías municipales dictadas al amparo de esos artículos (TODAS) pues también son nulas.

 

CÓMO PROCEDER

 

Nos envías la documentación de tu asunto (copia de escritura de compraventa y del recibo de plusvalía municipal-IIVTNU y el justificante de pago) de una operación que se haya hecho desde marzo 2004.

 

Analizamos la documentación rápidamente y si vemos que es viable te hacemos una propuesta de honorarios por éxito, es decir, presupuestamos unos gastos fijos pequeños para cubrir los costes judiciales y, solo te cobramos una vez conseguido el éxito.

 

 

Teléfonos:
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