Economía

Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social

Quiebra

Nota sobre situación de sociedad que incurre en causa de disolución por patrimonio neto inferior a la mitad del capital social y diferencias con la situación de concurso de acreedores ( la clásica quiebra ).

Preliminar. Hay una cierta confusión en el mercado sobre la situación de una empresa cuyo balance arroja contablemente pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y sus consecuencias en la práctica, con lo que es otra cuestión en que consiste una situación de concurso de acreedores ( la clásica “quiebra” ).

  1. Patrimonio neto insuficiente.

1.1.  Normativa básica.

Ocurre en ocasiones que el Balance de la sociedad arroja un patrimonio social neto insuficiente en relación con lo que dispone el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con los artículos 364 y 365 del mismo cuerpo legal:

Artículo 363. Causas de disolución.

  1. La sociedad de capital deberá disolverse:

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Artículo 365. Deber de convocatoria.

1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

1.2.Consideraciones prácticas.

  • No hay que confundir que en un momento dado el Balance de la sociedad arroje pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social con una situación definitiva, continuadao que sea efectiva, en que la sociedad se halla en esa situación, como por ejemplo cuando por amortizaciones o gastos aparece contablemente esa situación pero en la práctica la sociedad“controla” la situación social, bien porque los socios disponen de créditos capitalizables contra la sociedad, bien porque los activos sociales cubren en realidad la situación, bien por ejemplo porque la sociedad no tiene acreedores con créditos vencidos y exigibles que vayan a promover esa situación de “causa legal de disolución”, bien por otras causas del negocio.
  • Como criterio general hay que considerar que el Balance de una sociedad tiene que arrojar un patrimonio neto positivo y eso se consigue en muchas ocasiones fácilmente con resultados positivos previstos, o con la capitalización de créditos de los socios, o con la reducción del capital social para absorber pérdidas; lo que la ley persigue es que si una sociedad muestra fondos propios ( capital + reservas +- pérdidas ) por debajo de la mitad del capital social procede regularizar esa situación en contemplación del principio de protección en general de los acreedores.
  • Ha de tenerse en cuenta también que al ponerse habitualmente una cifra de capital “bajo”, por ejemplo de 3.000€ es posible que los resultados de un ejercicio negativo dejen el patrimonio neto por debajo de 1.500€ ( 50% del capital social ) con lo que técnicamente se incurriría en la referida causa legal de disolución,pero la realidad es que mientras se controla esta situación no se afecta en la práctica a la vida social.
  • La responsabilidad de los Administradores en estos casos se puede cubrir fácilmente con el acto de convocar la Junta de Socios para que se informe y adopte los acuerdos que considere convenientes. Es decir, no se incurre en una responsabilidad técnica ( Artículo 367 LSC ) por acaecer la situación de patrimonio neto “contable“ inferior a la mitad del capital social,sino por no comunicarlo a los socios por la vía de la convocatoria de la Junta de Socios cuando conocen esa situación “real”, y siempre todo ello referido a obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
  • 2. Concurso de acreedores. La clásica “quiebra”.

Situación diferente es cuando la sociedad se halla en quiebra porqueno puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, es decir cuando deja de pagar de una forma generalizada a sus acreedores.

Cuando se da esa situación y no se resuelve, en protección de los acreedores la ley establece que una vez el deudor conoce su estado de insolvencia, tiene la obligación legal de solicitar en el plazo de dos meses la declaración de concurso de acreedores.

Sin entrar en los pormenores de los procedimientos concursales que es un tema complejo, cabe destacar que antes de que finalice ese plazo, hay la posibilidad de poner en conocimiento del juzgado que se han iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación con los acreedores, o bien para obtener las adhesiones necesarias para continuar adelante con una propuesta en el marco del concurso de acreedores, y durante el periodo de negociaciones, el deudor puede solicitar que el concurso no se haga público, para resguardar la situación financiera del deudor frente al mercado.

La responsabilidad de los Administradores en una situación de “quiebra” depende de varios factores, si se trata de un concurso fortuito o culpable, voluntario o forzoso ( instado por los acreedores o algún socio ), si ha provocado la quiebra una actuación negligente de los Administradores, la gravedad de los hechos, entre otras consideraciones, y esa responsabilidad tiene un abanico de sanciones que pueden ir desde una inhabilitación, multas, responsabilidad solidaria de las deudas sociales y hasta una consecuencia penal en algunos supuestos como por ejemplo la retirada o distracción de fondos en fraude de acreedores.

 

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